
Las partes, un vendedor méjicano y un comprador estadounidense, habían intercambiado diversos correos electrónicos. Posteriormente, la empresa estadounidense demandó a la mexicana, solicitando el cumplimiento del contrato de compraventa de un producto químico -MEG, Monoetileno glicol-, así como los correspondientes daños y perjuicios sufridos. El problema principal estriba en determinar si las partes habían, o no, concluido un contrato de compraventa. El tribunal resuelve a favor de la demandada. Entiende que de los correos electrónicos intercambiados entre las partes no se desprende la existencia de un contrato, sino únicamente intentos de negociación para la compraventa de MEG. En opinión del tribunal, los elementos relativos al precio, lugar y entrega de la mercancía no llegaron a concretarse. La oferta no fue aceptada sino contraofertada (art.19.3 CISG).
