
COMPROMEX 29 Abril 1996
Conservas La Costeña, S.A. de C.V. (La Costeña), un comprador mexicano, contrata con la empresa argentina Lanín San Luis (Lanín) para que ésta última le suministre de productos enlatados, específicamente cóctel de frutas. Según los hechos narrados en la recomendación de Compromex, la compra se realizó sobre una muestra de productos, envases y empaques que habían sido aprobados por La Costeña. El reclamo de La Costeña se funda en que ésta recibió la mercancía proveniente de una compañía chilena, Agroindustrial San Adela, S.A. (Santa Adela) una compañía diferente a Lanín, y que esto le había ocasionado dificultades en la importación. La recomendación sin embargo, no precisa en que consistieron dichas dificultades para la importación.
Otra razón del reclamo consiste en que el valor mencionado en las facturas no correspondía al precio de la transacción, por lo que requirió la entrega a Lanín de documentos conformes. De acuerdo con los artículos 30 y 34 de la CISG, es obligación del vendedor no solo entregar mercancías conformes al contrato, sino que esta obligación se amplía a los documentos.
La Costeña también manifestó en su reclamación ante Compromex que Lanín le envió mercancías, envases, y empaques no conformes. Entre las deficiencias mencionaron que las cajas de cartón llegaron en mal estado; que los colores de las etiquetas en los envases no eran los correctos, y que una gran parte de las mercancías se echaron a perder por no venir a un vacío adecuado. Según Lanín, aproximadamente el 63% de los envases presentaban cierto grado de corrosión cerca de los cierres.
Según pruebas exhibidas por Lanín, las mercancías
fueron enviadas en una fecha cercana al 30 de abril de 1993. Lamentablemente,
la recomendación no hace mención de la fecha en que las mercancías
fueron recibidas en México por la compradora, ni menciona el periodo
transcurrido entre la recepción e inspección de las mercaderías,
lo que hubiera sido importante para saber si La Costeña realizó
la inspección y la notificación de las deficiencias dentro
de los plazo previstos en la CISG. Aparentemente, La Costeña envió
un aviso por escrito con fecha del 18 de Junio de 1993 especificando las
deficiencias de las mercancías a Lanín, es decir 48 días
después de que fueron enviadas.
Entre sus excepciones, Lanín adujo que solo actuó
como intermediario para efectos de realizar el pago a Santa Adela, y que
por lo tanto no era la empresa responsable de la falta de conformidad de
las mercancías.
Lanín también adujo que las mercancías fueron vendidas en condiciones FOB, transmitiendo el riesgo de la pérdida de las mercaderías, trasladando así el riesgo a La Costeña. También manifestó que la fe notarial exhibida no era más que una alegación de La Costeña constatada notarialmente, y finalmente, que la Convención de las Naciones Unidas Sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías no resultaba aplicable, debido a la reserva hecha por la República Argentina al artículo 96 de dicha Convención. Dicha reserva tiene como consecuencia la no-aplicación de las reglas de la Convención para la formación de los Contratos, y ello se regiría de conformidad con las normas conflictuales, y de ser cierta la afirmación de Lanín en el sentido de que en el mes de noviembre de 1992, representantes de La Costeña visitaron las oficinas de Lanín, y éstas se sitúan en Argentina, lo más probable es que el aspecto de la formación del Contrato se rige por el derecho argentino, pero no tendría la consecuencia de excluir la aplicación de la CISG en su totalidad.
La Compromex resolvió que Lanín o la empresa que ésta
subcontrató, es decir Santa Adela, debieron de haber entregado mercancías
conforme a lo acordado. Así mismo, que los envases, y embalajes
tampoco se conformaron al contrato. También resolvió que
los documentos no eran los adecuados.
En cuanto al argumento Lanín de que la venta FOB los eximía
de la responsabilidad, la Compromex resolvió que aún y cuando
el término hubiera sido FOB, en este caso Lanín debió
de haber provisto un adecuado envase, empaque y embalaje para la conservación
de la mercancía durante el trayecto hasta el arribo en el país
de destino.
En cuanto a los documentos, la Compromex resolvió que Lanín
o la Santa Adela debió de haber entregado todos y cada uno de los
documentos que correspondieran en las cantidades y precios de las mercancías
que fueron pagadas a la quejosa. En cuanto la inaplicabilidad de la Convención
aducida por Lanín, la Compromex resolvió de una manera por
demás errada, que conforme a los artículos 96 y 12 de la
Convención, el contrato si cumplió con el requisito "por
escrito", cuando lo que debió de haber hecho es recurrir al derecho
argentino en cuanto a la formación del contrato y verificar en todo
caso si satisfacía los requisitos de la legislación de dicho
país.
