
AUTO TRIBUNAL SUPREMO, 17 febrero 1998
En este Auto el Tribunal otorga el exequátur al laudo arbitral
dictado por la Cámara Arbitral de París, tras entender que
se cumple lo exigido en el Convenio de Nueva York de 1958, al que considera
aplicable de modo preferente al Convenio entre España y Francia
de 1969.
Tras desestimar las alegaciones que hacen referencia a la nulidad
del poder del procurador y considerarlo válido, pasa a analizar
la cuestión de la inexistencia y/o nulidad del convenio arbitral.
En primer lugar, analiza la capacidad de representación de las personas
que los suscribieron, recordando que es la parte oponente al exequátur
la que tiene la carga de la prueba y que no ha probado la alegación
suficientemente.
Y respecto a la inexistencia del acuerdo arbitral, el Tribunal
rechaza la alegación de la oponente de que los negocios jurídicos
celebrados con la actora eran orales y que nunca se hizo mención
alguna al arbitraje basándose en tres argumentos:
a) Existe una confirmación de venta de la sociedad mediadora
en la que aparece un pacto sumisorio a la Cámara Arbitral de París.
b) La actora mandó una confirmación a la oponente de
la venta realizada y el telefax de contestación de la oponente decía
textualmente: “estas son nuestras normas complementarias que deseamos introduzcan
en su contrato núm. B-93190 para su aceptación, estando de
acuerdo en los demás puntos del mismo”.
c) El Tribunal deduce que estas comunicaciones acreditan la voluntad
de las partes de incorporar al contenido del contrato una cláusula
de arbitraje, siendo insostenible la alegación de la oponente de
que desconocía la existencia de la misma al tratarse de un contrato
tipo porque no sólo no negó la confirmación de la
vendedora sino que manifestó su conformidad con las cláusulas
que no modificaba o negaba.
La segunda causa de oposición es la inexistencia de un
contrato de compraventa, pero el Tribunal, aplicando el Convenio de Viena
de 1980, establece que independientemente de que los documentos mencionados
anteriormente se consideren oferta o contraoferta, lo cierto es que existe
un negocio jurídico perfeccionado por actos concluyentes o típicos
de ejecución realizados por la actora, y que ese contrato incluía
la mencionada cláusula sumisoria.
Señala finalmente el Tribunal que tampoco se ha probado
la invalidez de dicha cláusula de acuerdo con el artículo
V.1.a del Convenio de Nueva York.
La última alegación de la parte oponente que rechaza
el Tribunal es la referente a la vulneración de los principios rectores
del orden público procesal. Afirma que a la oponente no se le vulneró
su derecho de defensa porque tuvo las notificaciones oportunas del procedimiento
arbitral y además se personó en el mismo, por lo que tuvo
oportunidad de defenderse perfectamente; y además el Tribunal señala
que de acuerdo con la interpretación del Tribunal Constitucional,
el procedimiento de exequátur es meramente homologador y por tanto,
en relación con el derecho a los recursos, que la única capacidad
del Tribunal Supremo es la de comprobar que se cumplieron las normas que
regulaban el procedimiento arbitral, que además las partes pudieron
y debían haber conocido y puesto que sí se cumplieron, no
es posible alegar vulneración del orden público interno.
También rechaza la incongruencia en el “petitum” y la falta de reciprocidad
por parte de la jurisprudencia francesa.
