
La compradora danesa ejercita acción de daños y perjuicios contra la vendedora española por incumplimiento de la calidad especificada en el contrato. En concreto, se alegaba la existencia en las mercancías -huesos de aceituna- de una humedad superior a la pactada del 14% y huesos con pulpa. Se demanda, asimismo, la indemnización por la compra de reemplazo que el comprador tuvo que realizar en sustitución de la defectuosa y, por último, el flete muerto, esto es, la falta de mercancía por la cantidad contratada en el primer embarque que no pudo amortizar al no tener suficiente mercancía para cargar en el buque fletado.
El contrato suscrito en inglés entre las partes contenía una cláusula 4 donde se contenían las especificaciones de la mercancía: "La mercancía consiste en puro hueso de aceituna de almazaras de un tamaño aproximado de 2 a 5 milímetro. El procedimiento de separación se lleva a cabo con el propósito de separar fracciones de polvo y residuos de carne de las frutas. La mercancía no podrá contener carne de la fruta, pulpa u otras impurezas". Esta cláusula se remitía a un anexo en el cual se especificaba que el grado de humedad máximo era del 14%. Asimismo, la cláusula 8º señalaba que si la humedad excedía del 14% el precio se reduciría, y la cláusula 13ª que "si la calidad entregada no está de acuerdo con lo estipulado en el contrato, el comprador tendrá derecho a cancelar el acuerdo". Las entregas de mercancías debían realizarse en las cantidades que las partes estipulasen, debiendo el comprador notificar la cantidad solicitada para cargar en el buque al vendedor con un mínimo de 9 días antes de la entrega en el puerto, donde la vendedora debía ir entregando aquella en una cantidad mínima de 400 toneladas por día.
En la primera entrega, se comprobó tanto que la cantidad enviada (457.050 toneladas) era inferior a la solicitada (600 toneladas más, menos, 50 toneladas a opción del comprador) como el que la mercancía tenía una humedad superior a lo especificado (22.50%). En relación con la cantidad, la compradora no pudo cargar el buque según lo acordado en la póliza de fletamento por lo que se le cargó por el flete muerto, razón por la que solicita se le reembolse ese gasto en concepto de daños y perjuicios. En relación con la calidad, el exceso de humedad dio lugar a la rebaja del precio. En la segunda entrega, se evidenció nuevamente un exceso de humedad (23,9%), volviendo la comprador a reducir el precio.
Tras esta segunda entrega, la compradora comunicó a la vendedora por fax su desacuerdo con la humedad existente, así como la facultad de la vendedora de secar los mismos en una planta de secado profesional con el fin del cumplir con el máximo de humedad prevista en el contrato del 14%, al tiempo que le indicaba que si no era así tendría que cargarle los gastos por la entrega de una mercancía con una humedad superior. Tras ello, las partes se reunieron para tratar el tema de la humedad, y ante la garantía de la vendedora, el comprador procede a realizar un nuevo pedido, pero el examen de la mercancía revela que los huesos tienen una humedad superior al 14% (21.4%) y además pulpa. Ante los intentos infructuosos de la vendedora por reparar la mercancía, la compradora resuelve el contrato y procede a una compra de reemplazo, por lo que solicita también el diferencial como parte de los daños y perjuicios.
El tribunal considera que las partes pactaron una calidad determinada de la mercancía (hecho que no podía ignorar el vendedor por aplicación del art.8 CNUCCIM) y que la cláusula 8ª del contrato relativa al grado máximo de humedad y reducción del precio si la humedad excede del 14% "no es más que una previsión para el supuesto de que exceda la humedad del 14% dentro de límites admisibles en una o varias entregas o para el supuesto de que la compradora acepte, con el fin de conservar el contrato, la mercancía con exceso de humedad. Obviamente, si la mercancía tiene un exceso de humedad mínimo sobre el 14%, la cláusula tiene sentido, pero no lo tiene, atendiendo al fin último del contrato, que es la producción de energía, si el exceso de humedad es desproporcionado, pues (...) alteran el equilibrio del contrato, dando lugar a un resultado excesivamente gravoso para la compradora, porque la mercancía objeto del contrato resulta inservible para su finalidad (...), y el coste del transporte lo convierte en antieconómico". Asimismo, considera que el hecho de que se aceptasen los dos primeros embarques con un grado de humedad superior y consiguiente reducción del precio, no implica un acto propio de la compradora, ya que la obligación del vendedor era esencial, máxime cuando el comprador insiste tras las dos primeras entregas acerca de ese dato. A la vista de esta interpretación, el tribunal considera que las partes pactaron una obligación esencial por lo que su incumplimiento generaba la resolución del contrato, y concede todos los daños y perjuicios solicitados tanto por lo establecido en el contrato como por aplicación de los arts.45, 49, 74 y 75 CNUCCIM al ser partes contratantes tanto Dinamarca como España.
