
La compradora española es demandada por la vendedora italiana por el impago del precio del contrato de compraventa suscrito entre ambas. La compradora alega que la maquina suministrada era inservible (máquinas destrozadas y sin mantenimiento). Los informes periciales se realizaron respectivamente dos y tres años después de la entrega cuando la mercancía ya no estaba en poder de la compradora que procedió a revenderla a un tercero. En tales circunstancias, señala el tribunal, resulta difícil establecer con precisión el estado de la maquinaria en el momento de la perfección y consumación del contrato de compraventa, existiendo datos que, al contrario, llevan a entender que la maquinaria se encontraba en buen estado en el momento de la entrega: la compradora no cuestiona el estado de la maquinaria hasta pasado un año de la entrega y el tercer comprador pagó el precio y no reclamó por el estado de la maquinaria.
En relación con la denuncia del comprador español, el tribunal considera que se excede de lo que pueda considerarse como un plazo razonable según el art.39.1 CNUCCIM, por lo que ha de considerarse que decae el derecho de la compradora a invocar la falta de conformidad. En relación con la interpretación que merecen los dos apartados del art.39 CNUCCIM, el tribunal considera que "la interpretación lógica y sistemática lleva a considerar que el plazo máximo de dos años rige cuando otro inferior no sea el plazo razonable a que se refiere el apartado primero".
