
Compradora alemana y vendedora española suscribieron un contrato por el que la segunda se comprometía a suministrar 1.500 toneladas de naranjas de zumo entre la primera semana de enero y el mes de julio de 2002.
Debido al retraso de la vendedora, la compradora suscribió transacciones de reemplazo con dos proveedores distintos, satisfaciendo un precio total de 438.355 euros por 1.236.251 kilos (1,236251 toneladas), cuando la misma cantidad habría costado 383.237,81 euros de ser adquirida al vendedor. La empresa compradora reclamó la diferencia (55.117,73 euros) como daños y perjuicios sobre la base del artículo 75 de la Convención de Viena.
Sin embargo, dado que la compradora no comunicó la existencia de las transacciones de reemplazo hasta el día 25 de septiembre de 2002, el tribunal de instancia entendió que la reclamación no podía basarse en el artículo 75, sino que debía sustentarse en el artículo 74 de la Convención. La vendedora demandada apeló la sentencia alegando que, dado que la comunicación tuvo lugar con posterioridad a las transacciones sustitutivas, no cabía la indemnización por vía del artículo 75, pero tampoco por vía del artículo 74. El tribunal acogió esta pretensión, afirmando que el artículo 74 de la Convención de Viena se refiere a otros supuestos, como los relativos a la indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento, y que los criterios de cuantificación son diferentes y dependen de una cierta prueba que la compradora no realizó en el procedimiento.
