El tribunal interpreta la cláusula C.F.F.O, inserta en un contrato de transporte marítimo internacional, conforme a los preceptos de la Convención de Viena (artículos 31 y 67).
A continuación se ofrecen los pasajes de la sentencia más relevantes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo.- Concretados los motivos de
la apelación en el acto de la vista, en la que el recurrente, tras
hacer un inicial escarceo acerca del momento y lugar a que alcanzaba la responsabilidad
del vendedor -según su propia manera de ver las cosas-, centra
el tema litigioso en la causa de oxidación de los perfiles de acero
vendidos, y en el valor que el Iudex a quo otorga a la prueba pericial que
en aquella instancia practicara.
Dando por bueno que no fuera la cláusula C.I.F (Coste
y Flete) la que presidiera el contrato de transporte marítimo
internacional de autos, sino la denominada C.F.F.O., esta última no
puede traducirse en los términos que la parte
apelante pretende, pues, de conformidad con las cláusulas del Convenio
de Viena de 11 de abril de 1980, ratificado por
España en el año 1991 (B.B.O.O.E. de 26 y 30 de enero de dicho
año), las dos primeras siglas -C.F., hoy Incoterm
C.F.R.-, significan que el vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesario
para hacer llegar la mercancía al punto de
destino, siendo de cuenta del comprador el riesgo de pérdida o daño
de aquélla, así como cualquier otro pacto adicional
cuando la carga ha traspasado la borda del buque. Las siguientes siglas -F.O.-,
constituyen una condición de estiba, la
de que el porteador queda relevado de las operaciones de descarga.
En resumidas cuentas, que la responsabilidad del
vendedor, dado el contenido de los documentos obrantes en autos, y el
contenido de los artículos 31, 67 y concordantes del citado Convenio
internacional, cesa en el instante en que la mercancía traspasando
la borda del buque N.-12, fue cargado en éste en el puerto italiano
de Chioggia, momento a partir del cual, los riesgos son asumidos por
el comprador, y ello, con total independencia del hecho de que este último
concertara o no el aseguramiento de dicha mercancía.