
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, 7 junio 2003
Las partes discuten si en un contrato de compraventa internacional de
1500 toneladas de mosto de uva concentrado hubo incumplimiento contractual
y la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios.
En la sentencia de primera instancia, el tribunal condenó al comprador
a pagar al vendedor una indemnización de aproximadamente 17 millones
de pesetas.
La parte compradora-apelante alega la aplicación de la Convención
de Viena. El tribunal de apelación aplica el Convenio sobre la base
del art.1.1 a).
El tribunal añade interesantes apreciaciones relativas a la interpretación de la Convención:
En primer lugar, citando el art.7.1 y 7.2 señala la necesidad de una
interpretación uniforme, principio que está presente en otras
Convenciones, lo que revela una tendencia actual en el Derecho Mercantil
Internacional.
En segundo término, alude a la relevancia que en la interpretación
de la Convención presenta el Comentario de la Secretaría de
la CNUDMI al Proyecto de Convención de 1978, en concreto cita el comentario
al art.6 del Proyecto. Asimismo, y en tercer lugar, se refiere al importante
papel de la doctrina que reclama una interpretación autónoma
de la Convención frente al derecho nacional, para lo que incluso es
necesario adoptar una metodología distinta que la utilizada para aplicar
el derecho doméstico. En cuarto lugar, puntualiza el tribunal, la
única manera de asegurar la uniformidad en su aplicación es
tomar en cuenta lo que otros tribunales en otros países han hecho
al momento de aplicarla en los casos que les han sido sometidos, así
como consultar las opiniones expertas de los tratadistas en la materia para
lograr esta uniformidad. Específicamente alude el tribunal al sistema
CLOUT.
Sobre esta cuestión el tribunal finaliza indicando que la Convención,
los precedentes de otros tribunales nacionales o extranjeros, nuestro propio
derecho interno, los acuerdos contractuales, las pretensiones de las partes
y las pruebas practicadas serán los instrumentos a través de
los cuales se dará respuesta al objeto de la litis.
Pasando a las cuestiones sustantivas, el contrato de compraventa contaba
con una cláusula EX FACTORY. Cláusula que interpreta a la luz
de los INCOTERMS 2000. Por cierto, que el tribunal se refiere a la recomendación
de la UNCITRAL en cuanto a la utilización de los Incoterms.
De los hechos del caso se evidencia que el comprador incumplió con
su obligación de retirar la mercancía del establecimiento del
vendedor en el período de tiempo pactado. La mercancía sufrió
una pérdida de color importante debido al retraso; retraso que fue
provocado por los problemas de la compradora en la apertura del crédito
documentario que no se hizo hasta finales de noviembre de 1997. El comprador
alega que podía recoger la mercancía en cualquier momento entre
finales de octubre 1997 y febrero 1998. El tribunal, sin embargo, señala
que dicho plazo no estaba previsto en beneficio del comprador, no estando
tal planteamiento amparado ni por el art.33 ni por el art.7 de la Convención
(principio de buena fe). El plazo para recoger la mercancía está
íntimamente relacionado con la naturaleza de la mercancía,
cuya fabricación requiere disponer de la materia prima con la suficiente
antelación y exige un complejo proceso de elaboración, imposible
de improvisar, por lo que no resulta razonable interpretar que sin pactarlo
expresamente se dejara en manos del comprador con el grave riesgo que implicaba
para el vendedor. De los documentos contractuales, el tribunal deduce que
las partes pactaron que la puesta a disposición de la mercancía
y la consiguiente entrega debían producirse de forma escalonada desde
finales de octubre 1997 a febrero 1998.
El tribunal se refiere, además, a la denuncia de la falta de conformidad
para concluir que el comprador no denunció en un plazo razonable.
Acude a los casos CLOUT 98 y 81 con el objetivo de determinar qué
es un plazo razonable. En el caso en cuestión, donde existía
una cláusula EX FACTORY, entiende que el comprador no actuó
con la debida diligencia, puesto que no examinó las mercancías
–sólo recogió una parte del total de la cantidad pactada- hasta
su llegada a destino en EEUU, lo que era particularmente importante en elcaso
en cuestión puesto que el mosto pierde intensidad de color por el
transcurso del tiempo, y además el transporte resultó ser inadecuado.
En cuanto a la carga de la prueba, corresponde al comprador, citando el caso
CLOUT 251.
En relación con la parte de la mercancía no recogida, el vendedor
sólo pudo vender una parte a terceros (venta de reemplazo). El lucro
obtenido con la venta de reemplazo ha de ser deducida de la indemnización,
puesto que de lo contrario se obtendría un enriquecimiento injusto
puesto que a éste se añadiría la restitución
del lucro no obtenido por la mercancía no retirada por la compradora.
