
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA, 5 febrero 2004
Entre las partes se concertó un contrato de compraventa sujeta a la Convención de Viena de 1980 de 2000 toneladas de cable (alambrón) de acero. La fecha de entrega inicialmente pactada -10 marzo 2000- fue adelantada al día 21 de febrero 2000. El 23 de febrero la compradora envía una comunicación al vendedor requiriéndole para la entrega y advirtiéndole del retraso en sus compromisos con terceros. Las mercancías llegaron el día 25 de febrero, comunicándose nuevamente el comprador con el vendedor al efecto de advertirle de las consecuencias que se derivarían de un nuevo retraso en las entregas previstas, a saber: la necesidad de acudir a otro proveedor y la correspondiente reducción de la factura al vendedor. Ante esta advertencia, la vendedora le comunica que va a solicitar a su delegación en España que detenga el envío del material que actualmente estaba en la frontera debido al problema de calidad y riesgo de impago. De esta forma, la vendedora procede unilateralmente a la suspensión del material con fecha 29 de febrero, aunque posteriormente se reanuda el 22 de marzo. El día 23 de marzo, la compradora devuelve tres de los camiones sin descargar manifestando la existencia de defectos de calidad, aunque recibió el resto de la mercancía.
La sentencia entiende que la actitud unilateral de la vendedora no puede entenderse amparada en el art.71 CNUCCIM, y que la demora en la entrega habría de suponer algún perjuicio a la compradora del que ha de hacerse cargo la vendedora.
Por otro lado, la Audiencia Provincial revoca la sentencia de
instancia en cuanto a la entrega de tres rollos de alambrón defectuosos,
y ello porque la compradora no ha podido probar la existencia de dichos
defectos.
