
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, 27 noviembre 2003
El litigio versa no sobre un contrato de compraventa
internacional de mercancías sino sobre un contrato de alquiler de
equipos de esquí para un grupo escolar entre un particular y una
agencia de viajes. De los hechos se deduce que hubo un cambio en el destino
de los equipos de esquí y de resultas de ello no se concretó
el precio del alquiler. Las partes discuten cuál es el precio que
se ha de pagar por el contrato, particularmente porque el demandante reclama
por el servicio un precio que posteriormente es calificado por el tribunal
como arbitrario. La Audiencia Provincial se refiere a las disposiciones
de la Convención de Viena, en concreto al art.55, así como
al art.277 del Código de Comercio en relación con el contrato
de comisión mercantil, para señalar que "por la libertad
formal y la rapidez de la contratación en el comercio, no es rara
la circunstancia de que no se determine el precio". En este sentido, se
indica que aunque las citadas normas no son directamente aplicables al
caso enjuiciado, sí lo son los principios en que se fundan y puesto
que no se había fijado el precio del contrato, el demandado -agencia
de viajes- podía lícitamente esperar, cuando se concertó
el servicio y se envió la expedición, que el precio de esta
operación de alquiler de esquíes fuera el normal, no sólo
de la zona para grupos escolares, sino también que fuera el precio
normal que aplica el demandante en estas situaciones.
