
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA, 5 noviembre 2003
El litigio versa sobre la reclamación de daños y perjuicios derivados de la entrega defectuosa de la chatarra contratada en un contrato de compraventa internacional entre un vendedor inglés y un comprador español. En concreto se entiende que se ha entregado material de peor calidad que el contratado, y se reclaman los costos de separación de la chatarra que venía mezclada, los costos de limpieza de la chatarra que venía sucia y los costos de almacenaje de la chatarra de peor calidad hasta encontrar un comprador.
El tribunal discute cuál es el derecho aplicable al contrato. Frente a la alegación de la vendedora de que es el derecho inglés por aplicación del Convenio de Roma de 19 junio 1980 al entender que la prestación característica del contrato de compraventa es la entrega de la cosa, el tribunal entiende, sin embargo, que en un contrato de compraventa que es sinalagmático, bilateral y generador de obligaciones mutuas, no puede decirse que la obligación de entrega es la característica del contrato de compraventa, puesto que también lo es la del pago del precio. En opinión del tribunal, la obligación presenta vínculos más estrechos con el derecho español, puesto que desde España se solicitaron y se entregaron las mercancías. En cualquier caso, estima el tribunal que ha de aplicarse en cualquier caso el derecho español, esto es, la Convención de Viena, ya que el vendedor no ha probado el contenido del derecho inglés que pretende aplicar.
En cuanto al fondo del asunto, el tribunal descarta pronunciarse
sobre la indemnización de daños y perjuicios, puesto que
la cuestión se plantea de forma extemporánea. Se centra el
tribunal en examinar si procede la reducción del precio conforme
al art.50, rechazando el tribunal las alegaciones de la parte apelante.
