AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, 3 octubre
2002
Una empresa jordana celebra un contrato de compraventa de merluza congelada
con una empresa española, con cláusula CIF y en el consta
una cláusula resolutoria del contrato en caso de que el examen de
las mercaderías en el puerto de destino (Aqaba) aprecia defectos
microbiológicos que impidan su comercialización en Jordania.
Enviada la mercadería desde el puerto de Vigo, una vez superado
el control sanitario exigido por la Unión Europea, la mercadería
arriba a puerto jordano donde es examinada por las autoridades sanitarias
y peritos de Lloyd’s, que aprecian un número de parásitos
superior al mínimo permitido por la normativa jordana. La mercadería
es devuelta y la empresa española la vende en Estonia. También
devuelve a la empresa jordana el precio que pagó pero habiendo previamente
deducido los costes de los fletes Aqaba- Vigo y Vigo- Tallin. La empresa
jordana reclama la devolución íntegra del precio, alegando
que comunicó en plazo la falta de conformidad de la mercadería,
que fue reconocida por la empresa española en virtud de sus propios
actos, y que dicha comunicación se efectuó dentro de los
plazos previstos por los artículos 38 y 39 de la Convención.
El Tribunal considera que la resolución del contrato ha sido
correcta, dado que se han apreciado las circunstancias previstas en la
cláusula resolutoria y de ello se dio cuenta en plazo a la empresa
española.