
En el caso ejuiciado, la parte compradora (española) adquirió
de la vendedora (egipcia) 139.050 Kgrs de pescado congelado choco G y pulpo
por importe de 443.065, 2 dólares USA el 5 mayo 1997. La mercancía
había de transportarse desde Egipto a España. A su llegada,
la compradora observó la pérdida de cajas, así como
diferencias en cuanto al peso y tamaño del pescado. El vendedor
alegó la prescripción de la acción. El tribunal se
refirió a los párrafos 1º y 2º del art.39 CNUCCIM
e indicó que la demanda se había presentado dentro del plazo
máximo de dos años a que se refiere el art.39.2. Además,
señaló que la comunicación y la reclamación
del art.39 se realizaron en un plazo razonable. En concreto, la carga se
realizó en Egipto los días 4 y 5 de mayo de 1997, llegando
a Barcelona el día 17 de mayo, quedando en ese momento depositadas
en los frigoríficos de una tercera sociedad. Los informes sobre
el estado de las mercancías se emitieron los días 18 y 19
de junio y la demanda se presentó el día 30 junio 1997.
El tribunal también revoca la sentencia de instancia en el sentido
de entender que dicha falta de conformidad de las mercancías ha
de ser indemnizada sobre todo porque así lo dispone el art.50 de
la Convención.
