
El tribunal de apelación se pronuncia a favor de la competencia
de los tribunales españoles en relación a la acción
de incumplimiento contractual iniciada por una entidad española
contra una empresa alemana. El Tribunal acude al artículo 5.1 del
Convenio de Bruselas de 1968 y concluye indicando que la obligación
que sirve de base a la demanda -obligación de recepción de
las mercancías- se determina conforme al art.31 Convención
de Viena, lo que en el caso en cuestión se corresponde con las dependencias
de la empresa española y ello "tanto en atención a la cláusula
de designación que figura en el contrato y que dice textualmente
"ex factory Caravaca (Murcia) net by mutual agreement of the parties on
July 5th 1999", como por aplicación del citado artículo 31
CVIM dado que el lugar de ejecución de la obligación de la
recogida de las mercancías, que es la obligación que sirve
de base a la demanda, se identifica con las citadas dependencias de la
empresa actora y recurrente".
