
El Tribunal entiende que se trata de un precontrato de distribución para España y que las demandas por daños y perjuicios van ligadas al lugar de ejecución de la obligación cuya ruptura injustificada se alega, lo que viene determinado, entre otras razones que el Tribunal menciona, por el Convenio de Roma de 19 junio 1980 conforme al domicilio del deudor, a falta de sumisión expresa, lo que es reconocido por la apelada al alegar que entre ambas ha habido una compraventa de embarcaciones "y que el Convenio de Viena de 11 abril 1980 señala como competentes, en la compraventa internacional de mercaderías, el lugar de entrega de la mercancía y de los documentos (arts.31 y 34) o el lugar del pago del precio (arts.54 a 59)".
El Tribunal no se refiere específicamente ni al tipo de
embarcaciones objeto del contrato de compraventa ni tampoco a la exclusión
que se menciona en el art.2 e) de la Convención de Viena.
