
El tribunal entiende que no se ha demostrado el incumplimiento ni que le fuera imputable al comprador y ello porque, en primer lugar, no se demuestra que las mercancías suministradas difieran de las observadas en el establecimiento de la vendedora; en este sentido, el tribunal observa que le hubiera sido fácil a la parte compradora conservar unas muestras a fin de probar que no se correspondía con las entregadas. Y, en segundo lugar, porque las mercaderías pasaron los análisis y controles en vigor, certificando el veterinario competente que "su elaboración, almacenamiento y carga se había efectuado de acuerdo con las normas sanitarias en vigor". En apoyo a su argumentación, el tribunal cita el art.35 de la Convención de Viena.
En relación con la circunstancia de que las mercaderías
no cumplían los requisitos sanitarios del país de destino
(Ucrania), el tribunal indicó que "la prohibición de suministro
o consumo de una mercancía en un determinado país no significa
que ésta sea inhábil al fin pactado cuando no se le ha hecho
saber al vendedor las condiciones y forma en que había de presentarse
el producto, pues ocurre hasta dentro de los países que forman la
UE que alguno de ellos impida la comercialización de mercancías
que no reúnen las cualidades que impone ese Estado (verbigracia
la carne de vacuno tras la aparición del denominado mal de las vacas
locas), pese a que sean ya hábiles para consumo en el país
de procedencia". Particularmente, el tribunal hace hincapié en que
se debe considerar negligente al comprador ya que realizó los distintos
pedidos sin cerciorarse de las cualidades que las mismas habían
de reunir en aquel país.