
En cuanto a la legitimación activa, el Tribunal argumenta en su fundamento jurídico segundo que aunque la cláusula del contrato sea CIF («...supone que en principio los riesgos de transporte corren a partir de la carga para el comprador... »), tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de junio de 1988, en nada afecta al contrato de seguro, que puede ser suscrito por la vendedora.
Respecto a la prescripción de la acción, el Tribunal aplica la general del artículo 1964 CC (quince años) porque la de un año prevista en la Ley de 22 de diciembre de 1949 no tiene cabida en este caso, dado que «...los resulta inaplicable para los siniestros producidos después de finalizadas las labores de descarga...».
Finalmente, en relación con la falta de legitimación activa, la transportista alega que es un mero porteador y que por tanto, no es responsable de los siniestros acontecidos tras la descarga, teniendo en cuenta que en el contrato con cláusula CIF no está incluido el depósito. Y hace alusiones al CISG señalando que establece la responsabilidad del vendedor en relación con toda falta en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, ya que las obligaciones del porteador se extinguen con la puesta a disposición de la compradora de las mercancías descargadas. El Tribunal establece que la apelante era una mediadora, comisionista o transitaria de transportes, «...cuyas obligaciones son mayores que las del porteador...»; además, analiza el contrato para deducir que quedaba obligada a «...responder del buen fin del transporte, de puerta a puerta y, por lo tanto, el que facilitó el contenedor defectuoso como la consignataria del buque en La Habana que lo tuvo en depósito en sus almacenes portuarios son intermediarios que intervienen en el transporte, y de estos debe responder la parte demandada... (la transportista)».
