Tras el fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial
de Buenos Aires de 1 de abril de 1993 declarando que ha lugar a la excepción
de incompetencia sostenida por la demandada MCS, la actora Inta S.A. recurre
la sentencia en apelación. En el resultado del recurso, el Dictamen
del Fiscal es asumido íntegramente por el Tribunal quedando desestimadas
la pretensiones de la recurrente y confirmando así la sentencia
apelada.
En el análisis de la claúsula de prórroga
de jurisdicción internacional que se cuestiona por la recurrente
se sigue el siguiente proceso de argumentación:
1) La Convención no es aplicable a las cuestiones
de competencia internacional en la medida que art.4 del propio texto rechaza
su propósito de regular de manera inmediata tales materias.
Se mantiene aquí una cierta autonomía
del acuerdo de prórroga respecto del contrato en el que esté
incorporado, de modo que no se subordina al examen del fondo del thema
decidendum. El acuerdo de prórroga merecería, por tanto,
un estudio independiente del resto del contrato bajo la ley del tribunal
que deba comprobar su competencia y no bajo la ley material que rija las
disposiciones contractuales.
2) Debe admitirse la validez del acuerdo de prórroga
en la medida que se ajusta a los preceptos generales del consentimiento
aplicables a estos tipos de pactos pues se refiere a materias disponibles
y no se aprecia "una irrazonable disparidad del poder negociador que permitiera
invalidar el consentimietno".
La claúsula en le caso aparece insertada
en una factura pro-forma, es decir, aquella que se remite con anterioridad
a la conclusión del contrato y sirve de oferta. Dándose por
aceptada la posterior conclsuión del contrato, deben entenderse
también por aceptadas las demás condiciones. En este sentido,
se recurre al art.18 de la Convención entendiéndose que si
bien "el silencio por sí sólo no contiene aceptación",
reiterados actos posteriores por parte de la actora conducen a tener por
concluido el contrato.
Finalmente, y con argumentación paralela
a la de la sentencia de primera instancia se concluye que tanto el lugar
de
cumplimiento como el domicilio del deudor hacen concluir nuevamente
en la competencia de los tribunales de la ciudad de Bérgamo. Se
confirma así la resolución recurrida.