
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires (Sala A), 31 mayo 2007
Un comprador argentino y un vendedor chileno celebraron un contrato para la compraventa de un cargamento de almendras peladas. El vendedor envió el cargamento, pero el comprador no atendió al pago, alegando que las almendras eran de calidad inferior a la pactada por las partes. El vendedor demandó al comprador, reclamando el pago del precio.
El tribunal de apelación confirmó la sentencia de instancia. En primer lugar, entendió que la Convención de Viena resultaba aplicable de acuerdo con su artículo 1 (1) a) y, en lo no cubierto por ésta ni por sus principios, la legislación argentina, de acuerdo con el artículo 7 (2) de la Convención. En segundo lugar, tras introducir que la Convención contempla el principio de conservación del contrato, así como el de favor executionis (favorecimiento del cumplimiento específico), el tribunal se refiere a los artículos 35-40, 57 y 58, entendiendo que el comprador tiene la obligación de inspeccionar las mercancías, y comunicar la falta de conformidad en un plazo razonable; caso contrario, deberá atender al pago. En este caso, el comprador podría haber conocido la existencia de defectos a través de una inspección previa a la entrega de las mercaderías al porteador (quien, a su vez, las transportó hasta el comprador). Asimismo, el comprador pudo conocer la existencia de la falta de conformidad tras la entrega. Sin embargo, no realizó comunicación alguna relativa a la falta de conformidad. Por último, el comprador habría perdido su derecho a resolver el contrato en la medida en que vendió las almendras a un tercero, imposibilitando la inspección posterior, y sin demostrar que las almendras defectuosas que habría revendido, según los testimonios de presuntos compradores en autos, correspondan a las partidas entregadas por el actor.
Finalmente, en cuanto a la determinación de la moneda de pago, el tribunal debió examinar la validez de la condena al pago en dólares o su equivalente en pesos. El tribunal estimó que el artículo 54 de la CISG no permite resolver el problema. Por ello, utiliza las normas de derecho Internacional Privado argentinas, que remiten a la ley del lugar del cumplimiento. Según el tribunal, aquél sería Chile, de acuerdo con la cláusula FOT y el artículo 9 CISG. Asimismo, el tribunal entendió que las normas imperativas argentinas sobre circulación de capitales no resultaban aplicables. El pago debería realizarse en dólares, al tipo de cambio que corresponda al momento del efectivo pago, tal como se sentenciara en primera instancia.
